Mayorazgo

Fundación Mayorazgo Zabala.1612
Pleito de sucesión de Mayorazgo de Zabala. 1628
Arbol genealógico para la sucesión del Mayorazgo Elurre. 1758

El mayorazgo es una de las instituciones jurídicas básicas de la historia social y económica de Gipuzkoa, desde inicios del XVI (introducido de la mano del Ordenamiento castellano conocido como “Leyes de Toro”, en 1505) hasta las leyes desvinculadoras de 1820-1841. Mayorazgo y Vínculo son términos parecidos, pero no sinónimos: el primero requiere Facultad Real para fundarse; el segundo es un simple fideicomiso, con plena fuerza legal, pero de carácter subsidiario. Más extendido el primero entre el estamento dominante, de uso universal por toda la sociedad guipuzcoana el segundo, ambos mecanismos apartan del mercado bienes productivos, por lo que a partir del siglo XVIII arbitristas y economistas abogarán por su desaparición.  

La institución del mayorazgo (maiorazkoa, premua) permite a una familia mantener unidos durante generaciones todos los bienes que a él se vinculen. De este modo, la propiedad funciona como una unidad indivisible asociada a un solar. El mayorazgo cumple, pues, una primera función económica, pues, al evitar el reparto de una unidad productiva que se presume rentable, permite que se perpetúe en el tiempo. El último propietario pleno de los bienes es el fundador del mayorazgo, y sus sucesores y herederos no podrán más que gozar de una propiedad plena puramente teórica, en la medida en que no pueden disponer libremente de los bienes; son, pues, más usufructuarios que propietarios. Paradójicamente, la imposibilidad de segregación a menudo obliga al mayorazgo a endeudarse para responder al reparto de legítimas al resto de herederos, por lo que en la práctica se puede llegar a un efecto contrario del deseado.

Y es que, tanto o más que una institución económica, el mayorazgo debe ser entendido como un medio de reproducción social. Al fin y al cabo, el mayorazgo es perpetuo y son sus gestores quienes son temporales. No se trata de una institución igualitaria, sino todo lo contrario, perfectamente jerarquizada y reglada, siempre con el objetivo último de mantener y mejorar una familia en un solar: el mayorazgo deberá con su gestión demostrar que realmente es un digno gobernante de la casa, y deberá responsabilizarse de sus obligaciones con el resto de familiares; éstos, su vez, deberán demostrar su valía en el ámbito que se le ha designado: compensación para casar fuera de la casa, carrera militar o de otro tipo, religión, emigración, boda convenida. En las normas sucesorias del mayorazgo, el fundador puede optar por describir el sistema de sucesión: de rigurosa agnación, con preferencia de varones a hembras, etc., o por especificar los nombres de los sucesores. Por tanto, la continuidad del mayorazgo es electiva y permite dejarlo en manos del heredero o la heredera que el donador considere merecedora de esta responsabilidad. El o la heredera pasa a encarnar al mayorazgo, y, de hecho, la propia persona pasa a ser tenida por y calificada como mayorazgo.

Esta institución estuvo vigente hasta la Ley Desvinculadora de 1820, que suprimió todos los vínculos. A pesar de ello, perduró algún tiempo en algunas zonas mediante una triquiñuela legal, ya que la ley no contempló las donaciones entre vivos: el poseedor del mayorazgo se lo daba a su hijo como aporte a su matrimonio; el hijo pasaba a ser el nuevo señor, y sus padres a disfrutar del usufructo de la mitad de la casa solar.
 

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